PRESENTAMOS A CONTINUACIÓN EL TEXTO ÍNTEGRO -SIN EDITAR- DE LA RECIENTE (2010-06-02) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE EN LA QUE ABSUELVE DEFINITIVAMENTE (o sea, sin posibilidad de apelación alguna)AL MOVIMIENTO SOCIALISTA NACIONAL PATRIA NUEVA SOCIEDAD PNS DE LA ACUSACIÓN DE SER INCONSTITUCIONAL QUE LE HIZO UN LOBBY ANTINACIONAL EN EL QUE SE AMALGAMARON SIONISTAS (Silber y Kravetz), PROMOTORES DEL ORGULLO GAY (Jimenez y Avaria), MAFIOSOS (Girardi) Y UNA LAYA DE PALOS BLANCOS DEL MUNDIALISMO (Rubilar, Pascal, Escobar, Arriagada, Hidalgo y Mallea).
PERO ESTE TRIUNFO TRIBUNALICIO-CONSTITUCIONAL DEL ABOGADO DAVID MORALES FUENZALIDA NO ES SOLO UNA ABSOLUCIÓN DEL PNS DE ALEXIS LÓPEZ TAPIA SINO QUE SIENTA UNA JURISPRUDENCIA QUE ES ÚTIL Y CONVENIENTE PARA TODA ORGANIZACIÓN POLÍTICA QUE ESTÉ ACTUANDO O PRETENDA ACTUAR EN EL FUTURO EN CHILE, SEA DEL SIGNO QUE SEA, PERO INCLUSO ES ESPECIALMENTE VÁLIDA PARA TODO AGRUPAMIENTO DE PERSONAS QUE TENGA UNA ORIENTACIÓN IDENTITARIA NACIONAL: NO SE PUEDE CONDENAR CONSTITUCIONALMENTE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA POR SUS IDEAS Y POR SUS PROGRAMAS DE ACCIÓN SINO QUE SOLAMENTE SI LLEVA A CABO -COMO ORGANIZACIÓN EN SU CONJUNTO Y NO POR LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS O DE SUS DIRIGENTES- UN COMPORTAMIENTO PROBADAMENTE CRIMINAL QUE TENGA POSIBILIDADES CIERTAS Y CONFIRMADAS DE QUE PONE EN PELIGRO LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL ESTADO DE DERECHO.
POR ELLO, SE TRATA DE LA GRAN DERROTA JURÍDICA DEL MUNDIALISMO ANTI-NACIONAL EN CHILE.
CONSISTE EN LA CARTA BLANCA CONSTITUCIONAL PARA QUE EN CHILE SE DIFUNDAN LAS IDEAS NACIONALES, PARA QUE ORIENTADAS POR ELLAS SE ELABOREN PROPUESTAS POLÍTICAS PROGRAMÁTICAS, PARA QUE SE FORMEN LEGALMENTE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DESTINADAS A LLEVARLAS A CABO, PARA QUE SE ASUMA EL PODER DEL ESTADO Y PARA QUE SE TRANSFORME AL ESTADO DE CHILE CONFORME A SU IDENTIDAD CULTURAL Y A LOS INTERESES DE SU PUEBLO.
EL QUE QUIERA ENTENDER ¡¡¡¡QUE ENTIENDA!!!!
NO DEJA, EN TODO CASO, DE LLAMAR LA ATENCIÓN, EN TODO CASO, QUE EL REDACTOR DE LA SENTENCIA HAYA SIDO EL ANTIGUO MAPUCISTA Y EX MINISTRO CONCERTACIONISTA JOSÉ ANTONIO VIERA GALLO.
No se puede negar que ésta sentencia del Tribunal Constitucional marca un hito en la historia política de Chile, de un modo parecido a como la derogación del antiguo artículo 8º de la Constitución de 1980 hizo posible la legalización del Partido Comunista de Chile.
Podremos discutir uno u otro aspecto del discurso, del estilo y de las actuaciones de Alexis López y de su PNS, pero no podemos dejar de reconocer el mérito de haber asumido ésta acusación tomando el toro por las astas, resistiendo durante largos 4 años en los laberintos judiciales, soportando los lobbys descarados de los sionistas y demás progresistas mundialistas.
Y reconocemos el tremendo mérito del abogado y camarada David Morales Fuenzalida quien ha llevado el proceso hasta la victoria.
En este meridional solsticio de invierno cantamos con ellos: ¡GLORIA, GLORIA, VICTORIA".
Y, más aún, agregamos: ¡Y QUE FUÉ, Y QUE FUÉ, AQUÍ ESTAMOS OTRA VEZ!
Se lo reconocemos a ellos y se lo agradecemos.
¡Están haciendo historia, están haciendo patria!
Esto es lo que podemos percibir en este momento.
Como no somos juristas ni especialistas en asuntos constitucionales, no es mucho lo que por mientras podemos profundizar en todo lo incluído en ésta densa sentencia constitucional. Es por ello que pensamos que sería de la más tremenda importancia -no solo para los identitarios nacionales sino que para muchas personas y grupos- profundizar en ello con la ayuda de juristas amigos; ¿no sería posible convocar a un seminario constitucionalista en el que puedan debatir quienes puedan estudiar a fondo las implicancias de ésta sentencia? No sería septiembre -con todo su olor bicentenarial- un buen momento para ello?
Petras.-
"Santiago, dos de junio de dos mil diez.
VISTOS:
El Presidente de la Cámara de Diputados, señor
Antonio Leal Labrín; el Senador señor Guido Girardi
Lavín; los Diputados señores Tucapel Jiménez Fuentes,
Gabriel Silber Romo, Karla Rubilar Barahona, Denise
Pascal Allende, Álvaro Escobar Ruffat; el Alcalde de La
Granja, señor Claudio Arriagada Macaya; la Presidente
de la Juventud Judía de Chile, doña Claudia Kravetz
Wevar; el Presidente de la Asociación para la
Integración Latinoamericana, señor Manuel Hidalgo
Valdivia; el Presidente del Movimiento de Liberación
Homosexual, señor Rolando Jiménez Pérez; el encargado
del área Transgénero del Movimiento Chileno de Gays,
Lesbianas, Transgéneros y Transexuales, señor Cristián
Avaria Pardo, y la estudiante universitaria doña
Elizabeth Mallea Santibáñez, con fecha 1° de septiembre
de 2006, solicitaron, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 93 N° 10°, de la Constitución, que se
declare la inconstitucionalidad de las siguientes
organizaciones o movimientos políticos: Movimiento
Patria Nueva Sociedad, Instituto de Metapolítica NS,
Vanguardia Nacional Chilena, Martillo del Sur, Camisas
Pardas, Estandarte Hitleriano, Movimiento Nacional
Socialista de los Trabajadores, Patriotas, Juventud
Nacionalista Obrera, Chile Imperial y Nueva Unión.
Señalan, en su presentación, que existen y actúan
en Chile movimientos políticos de inspiración nazista y
fascista, los cuales se han manifestado a través de la
formación de los diversos grupos antes mencionados.
Expresan que dichas organizaciones profesan explícita y
públicamente las doctrinas nacionalsocialista y
fascista y propugnan por diversos medios, especialmente
vía Internet, estas doctrinas que incitan al odio y a
la discriminación.
1
Agregan que el nacionalsocialismo y el fascismo
plantean la violencia, la discriminación y la xenofobia
como método válido de acción política y social. Además,
promueven la creación de un estado totalitario que
tiende a desconocer los presupuestos básicos de un
régimen democrático.
Con fecha 21 de noviembre de 2006, los requirentes
modificaron su requerimiento dirigiéndolo sólo en
contra del Movimiento Patria Nueva Sociedad, en razón,
según indicaron, de su amplitud y actual interés por
influir en la vida política y social de nuestro país.
En tal sentido, señalan que es un hecho público y
notorio que el movimiento antes mencionado, liderado
por Alexis López Tapia, quien se autodenomina su
director, se proclama nacionalsocialista y, según sus
postulados es una nueva clase de nacionalsocialismo de
carácter renovado que está en contra del racismo y la
discriminación.
Sin embargo, a juicio de los requirentes, dichos
postulados se desdicen con su verdadera ideología
racista y antisemita, la cual incita al miedo y a la
violencia como medio legítimo de acción política.
Habiéndose declarado admisible el requerimiento
con fecha 5 de diciembre de 2006, éste le fue
notificado al señor Alexis López Tapia con fecha 13 del
mismo mes.
Con fecha 22 del mismo mes y año, el abogado David
Morales Fuenzalida, en representación del Presidente
del Movimiento Socialista Nacional Patria Nueva
Sociedad, contestó indicando que el movimiento no es
nacionalsocialista, toda vez que desde las discusiones
ideológicas que motivaron su origen y posterior
fundación se definió y proclamó públicamente como
socialista nacionalista y no nacional socialista.
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Tan evidente es lo anterior que desde su
fundación, el 1° de mayo de 1999, señala el requerido,
el Movimiento nunca ha utilizado la denominación
nacionalsocialista para referirse a sí mismo, como es
posible apreciar en todas las comunicaciones oficiales
de la organización, cartas a las autoridades, textos
doctrinarios, documentación interna, declaraciones
públicas, entrevistas, foros, charlas y conferencias.
Señala que en toda la argumentación que los requirentes
exponen, nunca se hace mención a los verdaderos
instrumentos ideológicos y doctrinarios de la
organización, tales como declaración de principios,
estatutos y otros, de los cuales se desprende que las
acusaciones que se le hacen son falsas.
En relación a los fundamentos de hecho de su
acción, los actores plantean lo que se pasa a indicar:
1°. Que en los sitios web de la organización se
encuentran documentos como los siguientes:
a)”Andinia hacia una profecía autocumplida”. Este
trata acerca de una conspiración judía para apoderarse
del sur de la Patagonia, texto que tiene como objetivo
último crear odios y resentimientos hacia la comunidad
judía.
El requerido, en su contestación, indica que se
trata de un ensayo de política ficción escrito por él.
En tal calidad, debe ser considerado un mero ejercicio
literario.
Agrega que, a mayor abundamiento, es un texto
publicado en la desaparecida revista Pendragón el año
1995 y, por ende, anterior a la fundación de Patria
Nueva Sociedad el 1° de mayo de 1999.
b) “Judaísmo”. En éste, nuevamente el movimiento
retrata a la comunidad judía como una raza inferior y
problemática. En él se indica: “Hasta ahora, los judíos
únicamente se conocen en cuanto gustan de bromear a su
3
propia costa, pero sólo de modo inconsciente el semita
reconoce que el ario es superior a él...”. Se agrega:
“El judío es verdaderamente el “hijastro de Dios sobre
la Tierra, y no existe ningún judío (varón) que aunque
sea confusamente, no sufra por su judaísmo, esto es,
por su falta de creencia.”
El requerido indica que el texto citado no
corresponde a un escrito de Patria Nueva Sociedad, ni
de ninguno de sus miembros. Es una cita de la obra
“Sexo y Carácter” del escritor y filósofo Otto
Weininger, ciudadano austríaco de origen judío, el cual
se constituiría en un importante investigador de la
psicología moderna.
Agrega que el Movimiento ha sostenido pública y
reiteradamente que el pueblo judío merece el mismo
respeto y consideración que la totalidad de los demás
pueblos del planeta. En su documento doctrinario
fundamental “111 conceptos para comprender el
Socialismo Nacional” sostiene: “6°). “La valorización,
respeto y promoción de la cultura, lenguaje,
tradiciones, costumbres e historia de las diversas
comunidades humanas en el planeta, expresadas en la
Nacionalidad”.”.
c) “Nacionalidad, Socialismo y Globalización”. En
él se señala: “Por ello, la majadera insistencia en el
tema del “antijudaísmo”, de la “raza”, como única
explicación para comprender la historia, nos parece
miope y completamente desacertada: los judíos no son
una “raza”. Como adecuadamente señala Miguel Serrano,
son precisamente lo contrario, una “anti raza”.”.
El requerido, recogiendo la primera parte de la
cita, destaca que la tesis fundamental del
nacionalsocialismo histórico y el motivo de su
persecución de los judíos, fue la pretensión de que los
seres humanos se encuentran determinados por su raza.
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Añade que de manera sostenida y sistemática, aun antes
de la fundación del Movimiento, él combatió dicha
tesis. Indica que el párrafo constituye una
reafirmación del rechazo del racismo por parte del
autor y, en particular, de las ideas propias del
nacionalsocialismo alemán. Diferente, dice, es que el
Movimiento sostiene una postura contraria al Sionismo,
como movimiento particular dentro del judaísmo,
precisamente por su racismo y acciones destinadas a
intervenir en la soberanía de diversas naciones.
Cita, en este punto, la entrevista que le
realizara el 28 de agosto de 2003 el estudiante de
Sociología de la Universidad Católica Cardenal Raúl
Silva Henríquez, Walter Bilbao, publicada en la revista
Acción Chilena, en la que, entre otras cosas, afirma
que todas las razas son importantes sin exclusión,
porque todas representan intentos exitosos de
adaptación a su propio ecosistema: no porque las hayan
matado o no las hayan matado. Si no fuese así,
simplemente no existirían. Y, adicionalmente, porque la
pretensión de unificar genéticamente la población del
planeta significa condenar a la población a la
extinción.”
2°. Los actores indican que en el sitio web la
organización demuestra sus vínculos con movimientos más
radicales, como lo es “Legión 88”. Además, en la
sección de imágenes es posible apreciar fotografías de
Hitler y propaganda claramente antisemita.
El requerido plantea que las comunidades virtuales
son sitios en Internet donde diversas personas pueden
participar de forma anónima. Destaca que en el
reglamento de participación en la comunidad virtual de
Patria Nueva Sociedad se contienen normas de conducta
de los participantes entre las que se indica: “Se deja
explícita constancia de que Patria Nueva Sociedad no es
5
un Movimiento nazi, neo nazi, ni skin head, y que se
opone totalmente al uso de la violencia como medio de
acción política”. Se agrega: “De igual modo, las
opiniones expresadas en la Comunidad sólo representan
el pensamiento de quienes las emiten, a menos que
dirigentes del Movimiento respondan cuestionamientos en
forma oficial, firmando con su nombre y cargo”. Indica
que con una frecuencia variable de dos a tres meses los
administradores del sitio revisan el material
publicado, eliminando lo que no se ajusta a las normas.
De allí, el requerido concluye que la afirmación
de los requirentes, incluso aunque pueda haber sido
efectiva, queda invalidada con la eliminación de dichos
vínculos e imágenes de acuerdo al propio reglamento del
sitio.
3°. Se refieren los requirentes a los actos y
dichos del Director del Movimiento.
En tal sentido recogen algunas afirmaciones del señor
Alexis López Tapia. Entre ellas cabe, en lo esencial,
destacar las siguientes:
a) “Sí, hubo campos de concentración, pero eran
sólo cuatro. Sí, hubo ajusticiamientos, pero no en
cámaras de gas. Sí, hubo judíos muertos, pero fueron
sólo 80 mil y no ocho millones como dice la propaganda.
Por lo demás, los que más necesitan la existencia de un
holocausto son los judíos; piénsalo como hito
fundacional también”.
Antes de referirse a la cita, el requerido afirma
que no registra en su extracto de filiación condena
alguna por actos de sedición, por infracción a la Ley
sobre Conductas Terroristas, ni siquiera por faltas
consistentes en desórdenes en la vía pública. Por eso
es que los actores no hacen mención a ningún acto
realizado por él contrario a la Constitución o a las
leyes. Luego, aludiendo a la mencionada cita, indica
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que corresponde a una entrevista realizada por el
periodista Werne Núñez y que fue publicada en la
revista Fibra de junio del año 2005. Sin embargo, fue
claramente rechazada por él en un artículo de respuesta
publicado en la revista Acción Chilena, titulado “La
fibra de Werne Núñez”. Adicionalmente, en la misma
entrevista, él afirma “no compartimos el uso de la
violencia y condenamos la política que se siguió contra
los judíos durante la guerra.”
b) Recogen, igualmente, los actores otras citas
del requerido en una entrevista en que se le pregunta:
“¿Cuál es la postura que poseen como Movimiento
respecto a referentes históricos como por ejemplo
Hitler?”. “Hitler, afirma, es la figura política más
relevante del siglo XX y predecesor de algunas de las
nociones que actualmente sustenta Patria Nueva
Sociedad”.
El requerido indica que los actores toman una
frase sacada de contexto respecto de la cual no se
indica la fuente. Expone que corresponde a la
entrevista titulada “Ningún chileno debe sentir
vergüenza por ser indígena”, publicada en el diario
“Centinela” de mayo del año 2002. Añade que el artículo
incluyó un cuadro comparativo entre las ideas del
nacional socialismo alemán y las que sostiene Patria
Nueva Sociedad, el que permite apreciar qué elementos
son similares y cuáles son contradictorios entre ambos.
4°. Los actores se refieren a los vínculos de
Alexis López y del Movimiento con otros grupos neo
nazis alrededor del mundo.
Citan a “Cultura Europea”, uno de los invitados al
Congreso Nacional Socialista celebrado en Chile, cuyo
link también aparece en la página de Patria Nueva
Sociedad, que tiene en la suya diversos símbolos nazis,
7
además de uno muy similar al del Movimiento, también de
origen nazi.
El requerido reitera lo expuesto anteriormente en
relación con las comunidades virtuales como sitios en
Internet donde diversas personas pueden participar
anonimamente.
5°. Por último, los actores hacen referencia a la
cronología de los ataques de movimientos neo nazis
chilenos entre el 23 de marzo del año 2002 y el 27 de
junio del año 2006.
Respecto a los fundamentos de derecho de su
acción, los requirentes plantean lo siguiente:
1°. Inconstitucionalidad por violación del
artículo 1° de la Carta Fundamental.
Exponen los actores que dicha disposición
establece que “las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos”.
Afirman que es un hecho de carácter público que
células nacistas conocidas como skinheads han cometido
reiteradamente atentados en contra de personas en razón
de su diversidad de raza, nacionalidad, sexo, condición
sexual y social. Ellas son alentadas por los
movimientos nacionalsocialistas, los cuales, según su
ideología, sustentan que los hombres no son iguales en
dignidad y derechos. Incluso algunos grupos alientan la
idea de una raza chilena que debe excluir y hacer
desaparecer a los inmigrantes, homosexuales, indigentes
y grupos punkies a quienes denominan lacra sociales.
De este modo, la ideología nacionalsocialista
constituye un atentado en contra de los valores
consagrados en la norma constitucional antes
mencionada, al proclamar la limitación de las
libertades y negar la igualdad entre los seres humanos.
2°. Inconstitucionalidad por contravención del
artículo 19, N° 1°, de la Constitución.
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En dicha disposición se asegura “el derecho a la vida y
a la integridad física y psíquica de la persona”.
Expresan que la existencia de movimientos nacistas que
promueven, a través de la propaganda que incita al odio
racial y social, ataques contra grupos determinados,
los cuales se manifiestan a través de las denominadas
“barridas” que realizan, constituye una amenaza grave a
la vida e integridad de los habitantes de la República,
especialmente de las minorías sexuales, inmigrantes
extranjeros y de la comunidad judía.
3°. Inconstitucionalidad por vulneración del
artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política.
Dicho precepto asegura la igualdad ante la ley.
Exponen que los movimientos nacistas promueven la
discriminación en razón de la raza, el color, el origen
étnico, el género, la religión, las creencias, la
opinión política, el nacimiento y cualquiera otra
condición social o individual violando de este modo
dicha garantía constitucional.
4°. Inconstitucionalidad por contravención del
artículo 19, N° 12°, de la Carta Fundamental.
Dicha disposición garantiza la libertad de emitir
opinión y de informar.
Afirman los requirentes que los movimientos
nacistas y fascistas atacan a grupos sociales diversos
como, por ejemplo, los punkies, negándoles el derecho a
expresarse libremente como lo exige una sociedad
pluralista y democrática.
Por otra parte, indican que dichos movimientos se
amparan en el derecho a la libertad de expresión para
propagar su ideología. Recuerdan que los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos
contienen una importante excepción en relación con lo
que se denomina “el discurso del odio”, como es el caso
del Pacto de San José de Costa Rica, del Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial.
5°. Inconstitucionalidad por vulneración del
artículo 19, N° 15°, de la Constitución Política.
Señalan los actores, en lo que es atingente al presente
requerimiento, que la Constitución Política garantiza
el pluralismo político. En consecuencia, son
inconstitucionales los partidos, movimientos u otras
formas de organización cuyos objetivos, actos o
conductas no respeten los principios básicos del
régimen democrático constitucional, procuren el
establecimiento de un sistema totalitario o hagan uso
de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
método de acción política.
Indican, haciendo referencia a la sentencia de
este Tribunal de 3 de agosto de 1984, dictada en los
autos Rol N° 21, que deben considerarse como fines del
partido, movimiento u organización, tanto aquellos que
la entidad formalmente expresa en sus declaraciones de
principios y programas, como también aquellos otros que
efectivamente se proponen en los hechos, según se
deduce de las declaraciones de sus órganos autorizados,
comisiones políticas u otros.
Lo anterior, plantean los requirentes, exige una
evaluación de conjunto tanto de las metas declaradas
como de aquellas que surjan o emerjan de la conducta
del partido, movimiento u organización. En esta
evaluación deben considerarse los elementos esenciales
que configuran su comportamiento declarado o real,
dejando de lado las declaraciones y hechos aislados o
esporádicos que no muestran su finalidad esencial. A su
vez, esta evaluación completa del comportamiento deberá
desentrañar, hasta donde sea posible, los fines del
partido, movimiento u organización que, si bien no se
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expresan en sus declaraciones de principios o programas
oficiales, se deducen de su comportamiento general,
considerando no sólo los objetivos inmediatos, sino
también sus fines mediatos.
Por otra parte, para comprobar o verificar si la
organización, movimiento o partido político tiende a
propagar doctrinas de las señaladas en el artículo 19,
Nº 15°, de la Constitución, debe tomarse en cuenta la
actividad de sus adherentes. En este caso, cabe
destacar que la conducta de la organización, movimiento
o partido estará constituida, generalmente, por una
omisión que consistirá en no desmentir o desautorizar
la acción llevada a cabo por sus adherentes que la
vinculan con fines inconstitucionales.
Concluyen haciendo presente que los movimientos
como aquél en contra del cual han deducido esta acción,
en general no gozan de personalidad jurídica. Citando
la jurisprudencia de este Tribunal plantean, sin
embargo, que esta situación no constituye un requisito
indispensable para interponerla.
Por su parte, el requerido termina indicando que
ha respondido cada una de las pretendidas acusaciones
que han planteado los actores, demostrando que ellas no
corresponden a la realidad respecto de las verdaderas
ideas, doctrinas y sobre todo actos, que ha venido
desarrollando en el más estricto apego a la
Constitución y a las leyes. Señala que el movimiento
debe ser juzgado por la ciudadanía y por esta
Magistratura en mérito de sus propias y verdaderas
ideas, postulados, doctrina y acciones, y no en función
de lo que pudo o no haber sucedido en otro continente y
en un contexto histórico diferente.
Con fecha 23 de enero de 2007 se recibió la causa
a prueba, fijándose el hecho sobre el cual ésta debía
recaer. En la misma resolución se comisionó a uno de
11
los miembros del Tribunal para recibirla. Se rindió la
que consta en autos.
Habiéndose certificado previamente el vencimiento
del término probatorio, con fecha 21 de agosto de 2009
se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a
la vista de la causa el día 18 de marzo de 2010. Hecha
la relación, se escuchó el alegato de la abogado Olga
Prieto Vera-Cruz por la parte requirente y del abogado
David Morales Fuenzalida por la parte requerida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme al artículo 93, inciso
primero, Nº 10º de la Constitución, corresponde al
Tribunal Constitucional: “Declarar la
inconstitucionalidad de las organizaciones y de los
movimientos o partidos políticos, como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieran tenido
participación en los hechos que motivaron la
declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a
lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo
del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución.”;
SEGUNDO. Que en el requerimiento de autos, de
fecha 1º de septiembre de 2006, y en su rectificación
de fecha 21 de noviembre de 2006, se solicita a este
Tribunal pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad
del movimiento “Patria Nueva Sociedad (PNS)”,
organización política sin personalidad jurídica,
liderada por Alexis López Tapia;
TERCERO. Que, para la adecuada resolución del
asunto de autos, este Tribunal procederá, en primer
lugar, a efectuar un análisis de las normas
constitucionales invocadas por los requirentes: el
artículo 19 Nº 15º y el artículo 93, inciso primero,
Nº 10º, para luego referirse a los hechos en que se
funda el requerimiento y a la prueba de los mismos;
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I. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
CUARTO. Que la Constitución obliga tanto a los
titulares e integrantes de los órganos del Estado como
a toda persona, institución o grupo, y es deber de
todos ellos respetarla. El principio de supremacía
constitucional contenido en el artículo 6º de la
Constitución tiene un alcance universal. En los
conceptos de “institución o grupo” están comprendidos
los movimientos y las organizaciones a que se refiere
el artículo 19 Nº 15º de la Constitución. La
vulneración de la Constitución, en consecuencia, puede
provenir de cualquiera de los integrantes de la
sociedad política (SILVA BASCUÑÁN, ALEJANDRO. Tratado
de Derecho Constitucional, Editorial Jurídica de Chile,
2da. Edición, Santiago, 1997, p. 135). Por tanto, las
organizaciones políticas deben también atenerse a la
Constitución como norma suprema y a las leyes, tanto en
su organización interna como en su actuar en la vida
pública;
QUINTO. Que, al amparo de su artículo 6º, la
propia Constitución establece en su artículo 19 Nº 15º,
inciso sexto, un ilícito constitucional específico
referido a organizaciones políticas que “no respeten
los principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un
sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan
uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
método de acción política”, ilícito cuya sanción
corresponde aplicar a esta Magistratura. La sanción
establecida por la Constitución consiste en la
disolución del partido, organización o movimiento y la
imposibilidad de que pueda seguir funcionando o se
reorganice bajo pautas similares; estableciéndose
además, en el inciso séptimo de la norma citada,
sanciones específicas para las personas que hubieren
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tenido participación en los hechos que motiven la
declaración de inconstitucionalidad, consistentes en la
prohibición de participar en la formación de otros
partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política, y de optar a cargos públicos de
elección popular o desempeñar los cargos mencionados
en los números 1) a 6) del artículo 57 de la
Constitución, por el término de cinco años, contado
desde la resolución del Tribunal;
SEXTO. Que el mismo artículo 19 Nº 15º
distingue las asociaciones en general de aquéllas que
asumen propósitos políticos. Respecto de las primeras
prescribe, en su inciso cuarto, una prohibición para
todas aquellas que sean contrarias a la moral, al orden
público y a la seguridad del Estado; mientras que para
las de carácter político contempla, en su inciso sexto,
un ilícito constitucional específico y, en su inciso
quinto, remite a una ley orgánica constitucional la
reglamentación de diversas materias concernientes a
los partidos políticos; entre ellas están las sanciones
a las infracciones de la ley de partidos políticos,
siendo la más grave la disolución, una de cuyas
causales se produce por efecto de la sentencia dictada
por este Tribunal Constitucional acogiendo un
requerimiento de inconstitucionalidad (artículo 42 N° 7
de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos);
SÉPTIMO. Que, en consecuencia, cuando el Tribunal
Constitucional debe decidir, en razón del artículo 93
Nº 10º de la Constitución, sobre la aplicación de la
sanción establecida en el artículo 19 N° 15º, inciso
sexto, del mismo cuerpo normativo, ésta pasa a ser una
norma decisoria litis orientada a asegurar que las
organizaciones políticas se ajusten a la supremacía
constitucional.
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Respecto a las demás normas constitucionales
invocadas por los requirentes –artículo 1º y artículo
19 Nºs 1°, 2° y 12°-, cabe hacer presente que en esta
causa ellos sólo serán considerados en cuanto dan forma
a “los principios básicos del régimen democrático y
constitucional” a que se refiere el artículo 19 Nº 15°,
inciso sexto, al definir el ilícito constitucional que
se imputa en autos;
II.ASPECTOS QUE DEBE PONDERAR EL TRIBUNAL AL
ANALIZAR EL ARTÍCULO 19 Nº 15º.
OCTAVO. Que el artículo 19 Nº 15º de la
Constitución, que garantiza el derecho de asociación y
el pluralismo político, es del siguiente tenor luego de
la reforma de 1989:
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
15º. El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones
deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la
moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará
en el servicio electoral del Estado, el que guardará
reserva de la misma, la cual será accesible a los
militantes del respectivo partido; su contabilidad
deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento
no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones,
aportes ni créditos de origen extranjero; sus
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estatutos deberán contemplar las normas que aseguren
una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional establecerá un sistema de elecciones
primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos
para la nominación de candidatos a cargos de elección
popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas
colectividades, salvo las excepciones que establezca
dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las
elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa
elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales
podrá considerar su disolución. Las asociaciones,
movimientos, organizaciones o grupos de personas que
persigan o realicen actividades propias de los
partidos políticos sin ajustarse a las normas
anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo
a la referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales los partidos,
movimientos u otras formas de organización cuyos
objetivos, actos o conductas no respeten los
principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un
sistema totalitario, como asimismo aquellos que
hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a
ella como método de acción política. Corresponderá
al Tribunal Constitucional declarar esta
inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas
en la Constitución o en la ley, las personas que
hubieren tenido participación en los hechos que
motiven la declaración de inconstitucionalidad a que
se refiere el inciso precedente, no podrán participar
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en la formación de otros partidos políticos,
movimientos u otras formas de organización política,
ni optar a cargos públicos de elección popular ni
desempeñar los cargos que se mencionan en los números
1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años,
contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa
fecha las personas referidas estuvieren en posesión de
las funciones o cargos indicados, los perderán de
pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este
precepto no podrán ser objeto de rehabilitación
durante el plazo señalado en el inciso anterior. La
duración de las inhabilidades contempladas en dicho
inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;”
(énfasis agregado);
NOVENO. Que, en virtud de la norma citada y de
lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 10º
de la Constitución, este Tribunal debe resolver un
conflicto constitucional de especial trascendencia,
derivado del requerimiento para sancionar a una
organización política. La aplicación del artículo 19 N°
15º debe hacerse apreciando cómo juegan en cada caso
diversos valores jurídicos según una visión unitaria y
finalista de la Constitución. Sobre esta materia, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al conocer dos
reclamos presentados contra Turquía por haber declarado
inconstitucionales al “Partido Comunista Unificado” y
al “Partido de la Prosperidad” Refah, de inspiración
islámica, ha sostenido que al resolver este tipo de
materias el Tribunal debe procurar “una cierta forma
de conciliación entre las exigencias de defensa de la
sociedad democrática y la salvaguardia de los derechos
individuales.” (Parti Communiste Unifié de Turquie et
autre c. Turquie, p. 32) ;
17
1. Historia del precepto constitucional invocado.
Antiguo artículo 8º de la Constitución.
DÉCIMO. Que, para la adecuada comprensión del
sentido y alcance del ilícito constitucional invocado,
resulta útil considerar la historia del artículo 19
Nº 15º. En efecto, el antecedente del inciso sexto es
el antiguo artículo 8º de la Constitución de 1980, cuyo
inciso primero disponía lo siguiente:
“Todo acto de persona o grupo destinado a propagar
doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la
violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o
del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada
en la lucha de clases, es ilícito y contrario al
ordenamiento institucional de la República.";
DECIMOPRIMERO. Que entre los argumentos que
fundaron aquella norma, en el seno de la Comisión de
Estudios de la Nueva Constitución se planteó que "[m]ás
allá de cualquier concepción doctrinaria, resulta
innegable que la identidad de nuestro ser nacional es
inseparable de la vigencia de una sociedad libre. La
admisión que nuestra institucionalidad llegó a realizar
en orden a permitir la propagación y la acción
organizada del totalitarismo, llevó a Chile al borde de
la guerra civil y de su desintegración como Nación. De
ahí la importancia de comprometer a la Nación y al
Estado de Chile con la declaración explícita de
aquellos valores y principios fundamentales que
conforman el alma y esencia de la chilenidad.”.
(INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE LA NUEVA
CONSTITUCIÓN, pág. 11);
DECIMOSEGUNDO. Que, con ello, se configuró
constitucionalmente el concepto de “democracia
protegida” en un contexto autoritario, como respuesta
al proceso político vivido por el país; se postulaba un
18
pluralismo limitado y se contemplaban diversos
mecanismos para mantener fuera del orden jurídico a
quienes eran considerados como grupos hostiles. (por
todos: NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO. Manual del Ciudadano,
la Constitución de 1980 comentada. Editorial Andante,
Santiago, 1988, p. 80; y GODOY ARCAYA, ÓSCAR.
Parlamento, presidencialismo y democracia protegida.
Revista de Ciencia Política, Santiago, Vol. XXIII, Nº
2, 2003);
DECIMOTERCERO. Que el artículo 8° fue
aplicado en dos oportunidades. La primera, en enero del
año 1985, al declarar inconstitucional al Movimiento
Democrático Popular, MDP; al Movimiento de Izquierda
Revolucionaria, MIR; al Partido Comunista de Chile y al
Partido Socialista de Chile, fracción Almeyda (STC Rol
Nº 21); la segunda, en diciembre del año 1987, mediante
una votación dividida, en contra de don Clodomiro
Almeyda Medina por "haber incurrido en actos que
propagan doctrinas que propugnan la violencia como
también en actos que propagan doctrinas que propugnan
una concepción de la sociedad, del Estado o del orden
jurídico de carácter totalitario, e igualmente en actos
destinados a propagar doctrinas fundadas en la lucha de
clases.”. (Sentencia Rol Nº 46);
Alcances de la reforma constitucional de 1989.
DECIMOCUARTO. Que la reforma constitucional del
año 1989 introdujo importantes cambios en materia de
protección de la Constitución, como veremos a
continuación. El principal de ellos consistió en la
derogación del artículo 8º como base de la
institucionalidad y el traslado de la norma al Capítulo
de los Derechos y Deberes Constitucionales, en lo
referido al derecho de asociación política. El renovado
inciso sexto del Nº 15º del artículo 19 se inicia
19
garantizando el pluralismo político. Así, pese a los
debates doctrinarios en torno a si el antiguo artículo
8º facultaba o no la persecución de ideologías, lo
cierto es que con la reforma se puso término a toda
posibilidad de fiscalizar y prohibir la difusión de
ideas, al eliminar de la norma expresiones tales como
“destinado a propagar doctrinas que” y “que propugnen
la violencia o una concepción de la sociedad”, con lo
que se restringió el objeto de control: se pasó de un
campo de persecución de la propagación de las doctrinas
o ideologías a la sanción de actos o conductas en
determinadas hipótesis;
DECIMOQUINTO. Que también se precisaron de mejor
manera los bienes jurídicos protegidos con el fin de
establecer un mecanismo especial de defensa de la
Constitución que no afectara los principios
democráticos que se procuraba resguardar. Se eliminó,
en consecuencia, la mención a la familia y a la lucha
de clases y –tal como se ha señalado con anterioridadse
omitió toda referencia a la propagación de
doctrinas, ideologías o ideas, poniendo atención
únicamente en las actuaciones y los objetivos de las
organizaciones políticas. Y, por último, se estableció
la rebaja de diez años a cinco años de la duración de
las sanciones a aplicar por el Tribunal Constitucional.
(GEISSE, FRANCISCO, y RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO. La Reforma
Constitucional. CESOC Ediciones Chile América,
Santiago, 1989, p. 42);
DECIMOSEXTO. Que en relación al antiguo artículo
8º, es posible señalar que el ilícito previsto en el
artículo 19 Nº 15º de la Constitución es “bastante más
ajustado a la teoría democrática, realista, preciso, en
el que se sancionan actos concretos contra valores
claros y no se persiguen opiniones ni se busca la
expresa indeterminación jurídica de la que la antigua
20
norma padecía”. (VIVANCO MARTÍNEZ, ÁNGELA. Las
libertades de opinión y de información. Op. cit., p.
353). En el mismo sentido, José Luis Cea ha señalado
que “(…) el artículo 8º se fundaba en el pluralismo
limitado, no así estas [nuevas] disposiciones, las
cuales parten del supuesto inverso. Precisamente, el
inciso sexto se inicia proclamando el pluralismo
político, sin salvedades como antes. Es decir, no se
proscriben las ideas como tales, sino las conductas.”.
(CEA EGAÑA, JOSÉ LUIS. Derecho Constitucional Chileno,
T. II, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004,
p. 419);
DECIMOSÉPTIMO. Que, tales cambios reforzaron el
pluralismo político. “La Constitución de 1980, que
originalmente se perfiló en un severo marco de
pluralismo restringido, vinculado a aquel término
“democracia protegida” presente en los primeros
documentos emanados de la Junta Militar de 1973, ha
sufrido un cambio importante, con el reconocimiento y
garantía del pluralismo político en el inciso sexto del
Nº 15º del artículo 19. De esta suerte, el marco
general de desenvolvimiento de la actividad política
es precisamente este pluralismo, y sólo las conductas
extremas en su contra son restringidas, lo que sin duda
obedece a un real respeto de la libertad de opinión”.
(VIVANCO MARTÍNEZ, ÁNGELA. Las libertades de opinión y
de información. Op. cit., p. 353);
DECIMOCTAVO. Que por ello, es posible sostener
que, a partir de la reforma constitucional de 1989, se
establece un modelo radicalmente distinto al previsto
de conformidad al derogado artículo 8º de la
Constitución. El actual artículo 19 Nº 15º, inciso
sexto, no consagra una excusión ideológica ni limita el
pluralismo; por el contrario, lo considera como un
valor;
21
DECIMONOVENO. Que la reforma constitucional de
1989 implicó un cambio sustancial en la forma de
resguardar la Constitución, dejando atrás la
“democracia protegida” y estableciendo un sistema de
resguardo de menor intensidad que el empleado por los
países donde impera la denominada “democracia
militante”, surgida luego de la 2ª Guerra Mundial en
algunos países europeos como reacción al nazismo y al
fascismo.
Nuestra Carta Fundamental contempla para asegurar
su vigencia efectiva, entre otras herramientas, la
primacía normativa de sus preceptos, la división de
poderes, los estados de excepción, el deber de los
órganos constitucionales de garantizar el orden
institucional junto con la probidad y fidelidad de los
funcionarios públicos, la existencia del Tribunal
Constitucional con facultades para hacer valer los
principios de la Constitución y el ilícito especial
contemplado en el artículo 19 N° 15º, analizado en
autos. Esta opción del constituyente es coherente con
el respeto del pluralismo. La afirmación de Ignacio de
Otto Pardo referida a la Constitución española se
aplica igualmente a la chilena en el sentido de que
aquélla “no contiene un principio constitucional con
valor normativo autónomo o, lo que es lo mismo, una
decisión subyacente con relevancia jurídica propia en
la que el constituyente configure nuestra democracia
como una ‘democracia militante’(…)principio
constitucional que tendría relevancia en la
interpretación de toda la Constitución y, por tanto,
del ordenamiento jurídico en su conjunto”, a lo que
agrega que “la tesis de la democracia militante sólo
puede tener fundamento en una teoría de la democracia
vinculada a valores, no en una teoría relativista,
valorativamente neutral. Y esto quiere decir que la
22
fijación misma de los elementos del orden
constitucional democrático por el que se declara la
militancia plantea la extrema dificultad de tener que
determinar qué valores han de considerarse protegidos y
con qué contenido.”. (DE OTTO PARDO, IGNACIO. Defensa
de la Constitución y Partidos Políticos, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, p. 21 y
39).Interpretación constitucional en un Estado
democrático y pluralista.
VIGÉSIMO. Que, al interpretar el sentido del
ilícito constitucional del artículo 19 N° 15º, el
Tribunal debe tener en cuenta que la Constitución no
contempla un principio general de carácter autónomo en
su propia defensa, por lo cual, como señala De Otto
refiriéndose al caso español, “las exigencias del
Estado de derecho obligan en el caso concreto de los
partidos políticos a que la exclusión de los
anticonstitucionales se rodee de unas especialísimas
garantías precisamente en virtud de la función que se
les atribuye en el sistema constitucional.”. (DE OTTO
PARDO, IGNACIO. Defensa de la Constitución y Partidos
Políticos, Centro de Estudios Constitucionales, op.
cit., p.49);
VIGESIMOPRIMERO. Que el inciso sexto del
artículo 19 Nº 15° de la Constitución debe
interpretarse en concordancia con el derecho de
asociación y el pluralismo político que ese mismo
artículo garantiza. Ello ha de entenderse, además, en
coherencia con las Bases de la Institucionalidad, cuyo
artículo 4º señala que “Chile es una república
democrática”, en el entendido que admite como
legítimos los diversos intereses, ideas y opiniones,
y establece reglas para dirimir pacíficamente los
conflictos y las controversias;
23
VIGESIMOSEGUNDO. Que la democracia únicamente
puede existir de la mano del pluralismo, cuyo
antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo
se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de
las creencias e ideas como en el de las organizaciones
voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos
o movimientos políticos. Se define por el
reconocimiento de la diversidad. Su nombre deriva de la
pluralidad de los ciudadanos y sus derechos. Es la
antítesis de la uniformidad. El pluralismo comprende la
libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas
y a organizarse para llevarlas a la práctica. En este
sentido, es posible afirmar que “la democracia es tanto
más real cuanto mayor libertad existe para que las
corrientes de opinión y de voluntad de los individuos
desemboquen, por medio de pequeñas y grandes
asociaciones, en la formación de la voluntad estatal a
través del parlamento”. (STEIN, E., Derecho Político,
Biblioteca Jurídica Aguilar, p. 150). En la democracia
pluralista siempre habrá una tensión entre consenso y
disenso. Ambos elementos deben encontrar un equilibrio
adecuado en la “concordia discors”, de tal manera que
se permita la inclusión del otro respetando su
diversidad.
Se da forma así al concepto de poliarquía que
según Robert Dahl (Democracy and its critics, 1989)
apunta a un sistema en que el poder se encuentra
distribuido entre varias instituciones y grupos. Es una
materialización del pluralismo.
El derecho de asociación permite que el pluralismo
se pueda expresar, al garantizar que los individuos
puedan unir sus voluntades para perseguir fines
comunes, sin permiso previo;
24
VIGESIMOTERCERO. Que, consecuente con lo
anterior, en una democracia todas las ideas deben ser
respetadas, aun las que parecen más adversas a la
autoridad. En este sentido, el Tribunal Constitucional
Español ha señalado que “la Constitución protege
también a quienes la niegan” (STC 176/1995, de 11 de
diciembre, FJ. 4). Distintos son los casos en que no se
trata simplemente de la difusión de ideas sino de la
realización de actividades contrarias a la Constitución
y a las leyes, especialmente cuando se hace en forma
organizada;
VIGESIMOCUARTO. Que a diferencia de lo que
ocurre en la Constitución española, que para restringir
el ejercicio del derecho de asociación se remite al
Código Penal declarando ilegales las asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito y prohíbe asimismo las asociaciones secretas y
de carácter paramilitar, nuestra Constitución,
tratándose de organizaciones políticas, ha configurado
un ilícito de características propias, sin remisión a
la legislación penal, civil o electoral; tratándose de
organizaciones sociales, en cambio, hay una remisión
tácita a la ley cuando ellas violan la moral, el orden
público y la seguridad del Estado, como lo ha
reconocido la Excma. Corte Suprema de Justicia al
fallar un recurso en el caso de la llamada “Colonia
Dignidad”.
La lógica concordancia del artículo 19 Nº 15º con
el resto de la Constitución se desprende de su sentido,
de la historia de su establecimiento y, siguiendo el
artículo 22 del Código Civil, de la Constitución
considerada en su conjunto;
25
2. Respeto de otros derechos fundamentales en
juego.
VIGESIMOQUINTO. Que, por otra parte, el
derecho de asociación guarda una estrecha vinculación
con la libertad de conciencia (artículo 19 Nº 6°), la
libertad de expresión (artículo 19 Nº 12°), el derecho
de reunión (artículo 19 N° 13°) y el derecho de
presentar peticiones a la autoridad (artículo 19 N°
14°), los que deben ser ponderados por el Tribunal a la
hora de resolver en ejercicio de la atribución
contemplada en el artículo 93, inciso primero, Nº 10º
de la Constitución, como en el caso sub lite. En esta
materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
afirmado que “la protección de las opiniones y de la
libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos
de la libertad de reunión y asociación” (Parti
Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.
42);
VIGESIMOSEXTO. Que este vínculo es expresión
del principio de unidad de la Constitución, conforme al
cual “la relación e interdependencia existentes entre
los distintos elementos de la Constitución obligan a no
contemplar en ningún caso sólo la norma aislada, sino
siempre además en el conjunto en el que debe ser
situada; todas las normas constitucionales han de ser
interpretadas de tal manera que se eviten
contradicciones con otras normas constitucionales.”.
(Konrad Hesse, citado por: FERRES COMELLA, VÍCTOR.
Justicia Constitucional y Democracia. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1997, p.
39);
VIGESIMOSÉPTIMO. Que las constituciones forman
un sistema armónico de valores, principios y normas que
sirve de fundamento al orden jurídico y social. La idea
26
de la Constitución como un todo orgánico ha sido
recogida en innumerables fallos por este Tribunal
Constitucional y por la doctrina, lo que inhibe que se
produzcan colisiones entre los preceptos o que algunos
queden vacíos de contenido en favor de otros. Este
criterio es coherente con una interpretación finalista
de la Carta Fundamental, en virtud de la cual debe
primar la “ratio legis” del precepto en estudio, a la
luz del propósito de la propia Constitución como un
todo.
En razón de lo anterior, se analizan a
continuación la libertad de conciencia y la libertad de
expresión; por su parte, los derechos de reunión y de
presentar peticiones a la autoridad no plantean mayores
complejidades para el caso sub lite;
a. Libertad ideológica, de conciencia y de
pensamiento.
VIGESIMOCTAVO. Que la libertad de
conciencia, o ideológica, consagrada en el artículo 19
Nº 6º de la Constitución, comprende “la manifestación
de todas las creencias y el libre ejercicio de todos
los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público”. Así, por ejemplo, la
libertad de culto se encuentra comprendida en la
libertad de conciencia, siendo la Ley Nº 19.638, que
Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las
Iglesias y Organizaciones Religiosas, la encargada de
regular su ejercicio.
La libertad de conciencia, o ideológica,
constituye uno de los pilares del Estado de derecho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha
señalado que “[s]in libertad ideológica (…), no serían
posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento
jurídico que se propugnan en el artículo 1.1 de la
27
misma, para constituir el Estado de Derecho que en
dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una
realidad efectiva y no una enunciación teórica de unos
principios ideales, es preciso que a la hora de regular
conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten
aquellos valores superiores sin los cuales no se puede
desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado
en la Constitución de 1978” (STC 20/1990, FJ. 3º,
citada por PÉREZ ROYO, JAVIER. Curso de Derecho
Constitucional. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y
Sociales S. A., Décima Edición, Madrid, 2005, p. 329);
VIGESIMONOVENO. Que, siguiendo a Norberto
Bobbio (“Della liberta dei moderni comparata a quella
dei posteriori” y “Liberta e potere”, in Nuovi
Argomenti, Einaudi, Torino, 1977), cabe reconocer que
las libertades públicas tienen una doble dimensión: son
“negativas” pues exigen que las personas estén libres
de todo impedimento o constricción, y son “positivas”
pues el Estado reconoce la facultad de las personas
para realizar un propósito. Ambas dimensiones deben ser
garantidas en una democracia no sólo a nivel de la ley
sino también en la vida real;
TRIGÉSIMO. Que el respeto de la libertad
ideológica o de conciencia supone, entonces, el
reconocimiento de la facultad de las personas para
buscar la verdad, manifestar o exteriorizar sus ideas,
lo que remite a la libertad de expresión y la
libertad de asociación: “el contenido específico de la
libertad de ideología se manifiesta al exterior en una
actuación, acorde con las propias creencias, de
carácter verbal, práctico o político, que
inevitablemente supone el ejercicio simultáneo de la
libertad de expresión y, en su caso, de las libertades
de enseñanza o de asociación, o un ejercicio de la
28
misma que se desarrolla durante una reunión o
manifestación pública”. (ESPÍN, EDUARDO, et. al.,
Derecho Constitucional, V. I., Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, p. 225 a 226);
La libertad de expresión.
TRIGESIMOPRIMERO. Que, por otra parte, el
derecho de asociación resguarda la facultad de las
personas para juntarse en forma estable con el
propósito de promover ciertos ideales compartidos. Si
no hubiera libertad para formular, adherir y expresar
tales ideales comunes, el derecho de asociación
perdería su razón de ser;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que la libertad de expresión,
por su parte, desempeña un papel fundamental en la
sociedad democrática, pues permite el debate de ideas,
el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir
mensajes, la libre crítica, la investigación científica
y el debate especulativo, la creación artística, el
diálogo sin restricción, censura ni temor, y la
existencia de una opinión pública informada;
TRIGESIMOTERCERO. Que por ello se plantea que la
libertad de expresión “es, en efecto, una libertad que
constituye un complemento imprescindible tanto para
otros derechos de libertad clásicos (como los de
reunión y manifestación) como para otros
tradicionalmente calificados de derechos políticos (de
sufragio o de petición), que constituyen un instrumento
indispensable para la participación democrática.”.
(ESPÍN, EDUARDO, et. al., Derecho Constitucional, op.
cit., p. 282 y 283);
TRIGESIMOCUARTO. Que, dentro del contenido de
la libertad de expresión, se comprenden las
declaraciones sobre hechos y también las meras
opiniones, con independencia de si son fundadas
29
racionalmente o no. Su protección alcanza no sólo al
contenido de las ideas, sino también a la forma en que
ellas son expresadas; las personas puedan escoger
libremente el lugar, los medios y las circunstancias
para hacerlo. (Ver SCHWABE JÜRGEN. Cincuenta años de
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2003, p. 149);
TRIGESIMOQUINTO. Que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que la libertad de
expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas, por lo que comprende
además del derecho a comunicar, el derecho a conocer
opiniones, relatos y noticias; señalando que el derecho
a conocer la información y opinión ajena tiene tana
importancia como el derecho a difundir la propia. (Caso
“Palamara Iribarne”, Sentencia de 22 de noviembre de
2005, p. 73);
TRIGESIMOSEXTO. Que, sin perjuicio de lo
señalado, la libertad de expresión es un derecho que
admite limitaciones. Así, el inciso primero del Nº 12º
del artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho
a ejercerla “sin perjuicio de responder de los delitos
y abusos que se cometan en el ejercicio de estas
libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser
de quórum calificado”. La libertad de expresión no
protege la comisión de delitos o el ejercicio abusivo
de la misma, pero en ningún caso es admisible la
censura previa. En el mismo sentido ha resuelto este
Tribunal en las sentencias roles Nºs 226 y 1247.
Esas limitaciones no pueden afectar las ideas,
aunque irriten, alarmen, sorprendan o inquieten a las
autoridades, como lo han señalado el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (Parti Communiste Unifié de
Turquie et autre c. Turquie, p. 43, y Refah Partisi et
30
autres c. Turquie, p. 89) y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos;
TRIGESIMOSÉPTIMO. Que un caso de ejercicio
abusivo de la libertad de expresión es el denominado
“discurso o apología del odio”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español,
fallando una acusación de antisemitismo, ha sostenido
que “[e]l reconocimiento constitucional de la dignidad
humana configura el marco dentro del cual ha de
desarrollarse el ejercicio de los derechos
fundamentales y en su virtud carece de cobertura
constitucional la apología de los verdugos,
glorificando su imagen y justificando sus hechos cuando
ello suponga una humillación de sus víctimas” (STC
176/1995, de 11 de diciembre, FJ. 5) y que “atentan
también contra ese núcleo irreductible de valores
esenciales de nuestro sistema constitucional los
juicios ofensivos contra el pueblo judío que, emitidos
al hilo de posturas que niegan la evidencia del
genocidio nazi, suponen una incitación racista (STC
214/1991, de 11 de noviembre, FJ. 8; 13/2001, de 29 de
enero, FJ. 7). Además, “el odio y el desprecio a todo
un pueblo o una etnia (a cualquier pueblo o etnia) son
incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que
sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre,
a toda etnia, a todos los pueblos (…)”. (STC 214/1991,
de 11 de noviembre, FJ. 8; y STC 235/2007, de 7 de
noviembre de 2007, FJ. 5);
TRIGESIMOCTAVO. Que, por su parte, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la libertad
de expresión no ofrece cobertura al “discurso del
odio”, esto es, a aquel desarrollado en términos que
supongan una incitación directa a la violencia contra
los ciudadanos en general o contra determinadas razas o
31
creencias en particular (Ergodu e Ince c. Turquía, de 8
de julio de 1999; Gündüz c. Turquía, de 4 de diciembre
de 2003; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006);
TRIGESIMONOVENO. Que este límite a la libertad
de expresión es reconocido en diversos tratados
internacionales sobre derechos humanos. Así, por
ejemplo, el artículo 13.5 de la Convención Americana
señala que “estará prohibida por la ley toda propaganda
en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional”. Por su
parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que el ejercicio del derecho de
libertad de expresión entraña deberes y
responsabilidades especiales y, por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley. Entre
estas restricciones, el artículo 20 de dicha Convención
señala “[t]oda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley”;
CUADRAGÉSIMO. Que dichos tratados exigen
además que los Estados impidan y sancionen tales
conductas. Así, por ejemplo, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial, suscrita en Nueva York en
1966 y vigente en Chile desde el 12 de noviembre de
1971, en aras de impedir el odio racial, amplía el
ámbito de las restricciones al requerir, en su artículo
4, que los signatarios condenen la propaganda y los
grupos que fundan su actuar en “ideas o teorías
32
basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de
personas de un determinado color u origen étnico, o que
pretenden justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma”; de
igual manera, dicha Convención requiere también que las
partes “sancionen por ley la difusión de ideas basadas
en la superioridad o en el odio racial, toda incitación
a la discriminación racial, así como todo acto de
violencia o toda incitación a cometer tales actos
contra cualquier raza o grupo de personas de otro color
u origen étnico.”;
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que estas normas afectan,
ciertamente, a las organizaciones sociales y políticas
que incurran en tales conductas, según sea la
legislación de cada país. Al respecto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha exhortado a “que
en la elaboración de los tipos penales es preciso
utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten
claramente las conductas punibles, dando pleno sentido
al principio de legalidad penal” (Caso Castillo
Petruzzi y otros, p. 121). La ambigüedad de la ley
podría abrir el camino a toda suerte de arbitrariedades
por parte de la autoridad, pues tal como ha razonado
este Tribunal “todos los conceptos que emplea la ley
(con la excepción de las cifras, fechas, medidas y
similares) admiten en mayor o menor medida varios
significados. Y ello sucede no sólo con los conceptos
normativos, es decir que predominantemente son sólo
asequibles a la comprensión intelectual, como v.gr.
“injuria”, sino también en los conceptos legales
ampliamente descriptivos, es decir, que por su objeto
son perceptibles sensorialmente, como el de “hombre”.”
(Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, T. I, Ed.
Civitas, Madrid, 2008, pág. 148). No obstante, se
33
agrega, el tenor literal es un límite para el juez.”
(Sentencia rol Nº 1351);
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que nuestro ordenamiento
jurídico contempla tales sanciones a través de diversas
leyes a las cuales se hará referencia en seguida. A
nivel constitucional sólo se establece responsabilidad
a posteriori y en materia de organización política se
contempla el ilícito del cual se ocupa esta sentencia;
CUADRAGESIMOTERCERO. Que, como se ha indicado,
en nuestro ordenamiento jurídico existen normas legales
que sancionan el ejercicio abusivo de la libertad de
expresión, tal como lo prescriben la Constitución y los
tratados internacionales antes indicados. Entre ellas,
cabe mencionar los delitos de calumnia e injuria,
tipificados en los parágrafos 6 y 7 del Título VIII del
Libro II del Código Penal; los ilícitos previstos en la
Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e
Información y Ejercicio del Periodismo; y las demás
normas sobre responsabilidad civil derivada del
ejercicio abusivo y dañino de la libertad de expresión.
En especial, la Ley Nº 19.733 castiga en forma
específica el llamado “discurso del odio” en su
artículo 31, que sanciona al “que por cualquier medio
de comunicación social realizare publicaciones o
transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad
respecto de personas o colectividades en razón de su
raza, sexo, religión o nacionalidad”.
CUADRAGESIMOCUARTO. Que, respecto al ejercicio
abusivo de la libertad de asociación, existen
disposiciones legales que se ocupan del tema, como el
artículo 292 del Código Penal, que sanciona la
asociación ilícita, señalando que “toda asociación
formada con el objeto de atentar contra el orden
social, contra las buenas costumbres, contra las
personas o las propiedades, importa un delito que
34
existe por el solo hecho de organizarse”; lo mismo se
puede decir para lo prescrito por los artículos 1º f),
4º y 6º f) del Decreto Nº 890/1975, de Interior, que
fija el Texto Actualizado y Refundido de la Ley Nº
12.927, sobre Seguridad del Estado; y en el artículo 15
de la Ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa
Humanidad y Genocidio, y delitos y crímenes de guerra.
El Código Penal y la Ley Nº 12.927 sancionan
excepcionalmente a quienes de palabra o por escrito
inciten a la sublevación y otros hechos análogos.
Tratándose de organizaciones sociales dotadas de
personalidad jurídica, existe la facultad del
Presidente de la República para cancelarla desde el
momento en que la estime contraria a las leyes, al
orden público o a las buenas costumbres, o no cumpla
con los fines para los que fue constituida o incurra en
infracciones graves a sus estatutos, de conformidad al
Decreto Nº 110, de 20 de marzo de 1979. Otro tanto
cabría señalar respecto de la disolución de las
organizaciones religiosas, regulada en la Ley Nº
19.638, y respecto de las organizaciones sindicales,
cuya disolución se encuentra regulada en los artículos
295 y siguientes del Código del Trabajo. Todas estas
normas legales deben ajustarse a la Constitución;
CUADRAGESIMOQUINTO. Que, conforme a lo señalado
en este acápite, al analizar los casos en que se
pretenda limitar el derecho de asociación apelando al
artículo 19 N° 15º, inciso sexto, el Tribunal
Constitucional debe tener especialmente en cuenta la
entidad de la ofensa denunciada y su relevancia social
y política, así como el estatuto constitucional y legal
de las libertades de pensamiento y expresión; el valor
del pluralismo político y la importancia que las
organizaciones políticas, en especial los partidos
constituidos conforme a la ley, tienen para la vida
35
democrática. El sentido y el alcance del ilícito
constitucional en estudio no pueden ser otros que el de
una norma excepcional destinada a sancionar casos
particularmente graves en que organizaciones políticas
atenten seriamente contra los principios de la
Constitución. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha sentenciado “que los partidos políticos representan
una forma de asociación esencial para el buen
funcionamiento de la democracia. Toda medida adoptada
en su contra afecta a la vez la libertad de asociación
y el estado de la democracia del país donde ocurre”.
(Refah Partisi et autres c. Turquie, p. 87).
Tan importantes son los partidos políticos para la
democracia que ellos influyen decisivamente en el
sistema de gobierno y en el funcionamiento y
legitimidad de sus instituciones. Hay una cierta
correspondencia entre totalitarismo y dictadura, por
una parte y entre partido único o proscripción de toda
organización política, por otra; y entre democracia y
bipartidismo o pluripartidismo, como lo señaló Maurice
Duverger en su obra “Los Partidos Políticos”, de 1951.
El sistema de partidos está, a su vez, influenciado por
el régimen electoral. Por eso existe una tendencia
creciente a establecer en la Constitución normas que
regulen la formación y el accionar de los partidos y,
en ciertos casos extremos, contemplar su disolución
como sanción (D. ZOVATTO. Regulación jurídica de los
partidos políticos en América Latina, Universidad
Nacional Autónoma de México, 2006, y Reforma de los
Partidos Políticos, PNUD, Santiago, 2008);
III. ANÁLISIS DE LA FACULTAD CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, Nº 10º DE LA CONSTITUCIÓN.
CUADRAGESIMOSEXTO. Que la facultad del
Tribunal Constitucional, contemplada en los artículos
36
19 N° 15º y 93, inciso primero, N° 10º de la
Constitución, constituye una forma especial de justicia
constitucional que algunos autores llaman contenciososancionatoria.
Ella no tiene por finalidad una
evaluación de la coherencia de las normas del
ordenamiento jurídico con la Constitución, sea en
abstracto o sea en relación a la resolución de un
juicio en particular, sino la apreciación de los
hechos materia del requerimiento para resolver si ellos
constituyen o no un ilícito constitucional referido a
las organizaciones políticas (ZÚÑIGA URBINA, FRANCISCO.
Elementos de Jurisdicción Constitucional, T. II,
Universidad Central de Chile, Santiago, 2002, p. 227);
CUADRAGESIMOSÉPTIMO. Que la atribución
contemplada en el numeral décimo del artículo 93 de la
Constitución exige efectuar un juicio de reproche. La
facultad en análisis sólo puede ser ejercida mediando
requerimiento de parte, para lo cual existe acción
popular; no le está permitido a este Tribunal actuar
de oficio. En la especie, debe resolverse la
inconstitucionalidad de la organización política o
movimiento Patria Nueva Sociedad a la luz de los hechos
alegados en esta causa, determinando en qué medida
éstos son subsumibles en las hipótesis de
inconstitucionalidad señaladas por el artículo 19 Nº
15º de la Constitución. Para ello, el Tribunal debe
analizar en conciencia la prueba rendida tanto por la
parte requirente como por la requerida;
CUADRAGESIMOCTAVO. Que, por otra parte, al
ejercer la jurisdicción contencioso-sancionatoria,
corresponde a este Tribunal presumir que toda forma de
organización política se ajusta a la Constitución, lo
cual es expresión del derecho de asociación sin permiso
previo. Tal presunción debe ser derribada por la parte
requirente mediante la rendición de pruebas suficientes
37
para que el Tribunal adquiera convicción más allá de
toda duda razonable. Este estándar es un criterio
básico de racionalidad de la decisión en un
procedimiento de reproche;
CUADRAGESIMONOVENO. Que la declaración de
inconstitucionalidad de un partido político, movimiento
u otra organización debe efectuarse respetando las
garantías del debido proceso consagradas en el artículo
19 Nº 3º de la Constitución. Al respecto, Juan Colombo
ha señalado que “[t]odo procedimiento, para que sea
debido, debe necesariamente otorgar a los sujetos
involucrados el derecho a probar los hechos fundantes
de sus pretensiones y contrapretensiones, y al tribunal
le corresponde valorarla. (…)El juez constitucional
debe partir de una verdad material que puede exigir una
mayor o menor prueba, pero que necesariamente debe
quedar plenamente demostrada en el proceso, ya que sólo
a los hechos probados se les aplicará la Constitución
como norma decisoria litis, para la decisión del
conflicto. Actualmente, se considera la prueba como una
carga procesal, lo que significa que si no se rinde,
precluye la oportunidad. (COLOMBO CAMPBELL, JUAN. El
debido proceso. Cuadernos del Tribunal Constitucional,
Nº 32 (año 2006), Santiago, 2006, p. 105;
QUINCUAGÉSIMO. Que, como ha sostenido
este Tribunal Constitucional, “[e]n la apreciación de
los hechos en conciencia, como prescribe la
Constitución, el juez debe ser particularmente estricto
para resolver si en la especie concurren o no los
elementos que configuran el ilícito constitucional, a
fin de no vulnerar ni los valores que inspiran la
Constitución, ni el espíritu y razón de ser de su
artículo 8°. Y éste es un imperativo que no sólo impone
la Constitución misma sino también la prudencia, virtud
fundamental de la equidad, conforme a la cual deben
38
resolver sobre los hechos quienes están llamados a
apreciarlos en conciencia.”. (C. 11º, Sentencia Rol Nº
46, voto de minoría);
QUINCUAGESIMOPRIMERO. Que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, por su parte, ha sostenido que
toda restricción de la libertad de asociación supone
una interpretación estricta según el artículo 11 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, el cual deja a
las autoridades nacionales un margen reducido de
decisión. La declaración de una organización política
como inconstitucional sólo podría tener lugar en los
casos más graves, como última ratio, frente a un riesgo
o amenaza real para la Constitución;
IV. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE
UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO. Que, para declarar la
inconstitucionalidad de un movimiento, partido u otra
forma de organización política, de conformidad al
artículo 93 Nº 10º de la Constitución, es preciso que
la parte requirente en el proceso acredite los hechos
imputados y la responsabilidad de la organización
política denominada Patria Nueva Sociedad a la luz de
los elementos del ilícito constitucional invocado;
QUINCUAGESIMOTERCERO. Que, para dilucidar si se
cumple tal requisito y antes de entrar a ponderar la
prueba rendida en autos, se estima necesario referirse
a los elementos del ilícito constitucional del artículo
19 N° 15º inciso sexto, de la Constitución.
Al hacerlo distinguiremos entre el elemento
subjetivo, es decir, quiénes pueden ser sancionados
por la norma; el elemento objetivo, relacionado con
los hechos que el Tribunal debe evaluar, y el
elemento material, constituido por las características
39
que deben revestir los objetivos, actos o conductas de
una organización para hacerla merecedora de una sanción
de inconstitucionalidad que acarrea su disolución y
eventuales sanciones para sus dirigentes. El Tribunal
debe verificar que estos tres elementos concurran
copulativamente, empleando un criterio restrictivo
como corresponde en un juicio de carácter excepcional;
QUINCUAGESIMOCUARTO. Que idéntico criterio
restrictivo ha sido usado por este Tribunal en otros
juicios de imputación de responsabilidad. Así, en el
Rol Nº 970-2007, sentencia pronunciada con ocasión de
la atribución consagrada en el artículo 93, inciso
primero, Nº 14º de la Constitución, se señaló que “(…)
es necesario tener presente lo razonado por este
Tribunal en el considerando décimo de la sentencia
recaída en el proceso Rol Nº 190, dictada con fecha 7
de diciembre de 1994, en orden a que “las
prohibiciones parlamentarias son, pues, limitaciones
de derecho público que afectan la elección de
diputados y senadores y el ejercicio de los cargos
parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones
como la nulidad de la elección, la cesación en el
cargo de congresal y la nulidad del nombramiento,
según los casos. Por ello, la aplicación de estas
normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los
casos expresa y explícitamente contemplados en la
Constitución, toda vez que se trata de preceptos de
derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a
otros, sea por similitud, analogía o extensión,
conforme al principio de la interpretación restrictiva
de los preceptos de excepción” (C. 10);
QUINCUAGESIMOQUINTO. Que, en la citada
sentencia, igualmente, se puso de manifiesto la
necesidad de atender estrictamente a la descripción
normativa de la conducta que se sanciona conforme al
40
artículo 19 Nº 3º, señalando que este tipo de casos
“(…) son parte de la categoría ’ilícito
constitucional’ empleada para calificar las causales de
acusación constitucional que no son constitutivas de
delito. Sin embargo, sí son ’conductas que se
sancionan’ y por lo tanto su descripción debe
encontrarse expresamente en la ley o, en este caso, en
la propia normativa constitucional.” (C. 12). El
ilícito constitucional previsto en el inciso sexto del
Nº 15° del artículo 19 es un precepto de excepción
porque limita el ejercicio de determinados derechos
individuales en casos muy calificados que el propio
Constituyente ha descrito. Por ende, debe aplicarse
restrictivamente;
1. Consideración del elemento subjetivo.
QUINCUAGESIMOSEXTO. Que para determinar
quiénes, según la Constitución, pueden ser sujetos
activos del ilícito en estudio, cabe recordar que el
artículo 19 N° 15º, inciso sexto, se refiere a “los
partidos, movimientos u otras formas de organización
(…)”. En consecuencia, la norma no considera a
personas naturales aisladas, sino que alude a
asociaciones de personas animadas por propósitos
compartidos que actúan conjuntamente y en forma
relativamente estable en el tiempo. Ello resulta
concordante con su ubicación en el numeral 15° del
artículo 19, que garantiza el derecho de asociación.
Respecto de las personas naturales el Tribunal deberá
determinar su participación en los hechos que motivaron
la declaración de inconstitucionalidad, quienes podrían
así verse afectadas por las sanciones contempladas en
el inciso séptimo del Nº 15º del artículo 19, en
relación con el artículo 93, inciso primero, N° 10º de
la Constitución;
41
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO. Que, por otra parte, la
norma no exige que el “partido, movimiento u otra forma
de organización” goce de personalidad jurídica. Puede
tratarse de una asociación informal o de hecho. Pero no
basta que exista pluralidad de sujetos, sino que éstos
deben haber dado origen a una estructura organizativa
con cierto grado de estabilidad.
En este sentido, Diez-Picazo ha señalado que
“incluso en presencia de agrupaciones voluntarias que
persiguen un fin común, no hay asociación si, además,
esas agrupaciones no poseen una cierta vocación de
permanencia y, por consiguiente, no están dotadas de un
mínimo de organización. Precisamente, en este dato de
la estabilidad radica, como se verá, una de las
diferencias entre el derecho de asociación y los
derechos de reunión y manifestación.”. (DIEZ-PICAZO,
LUIS MARÍA. Sistema de Derechos Fundamentales,
Editorial Civitas, Madrid, 2003, p. 310);
QUINCUAGESIMOCTAVO. Que, además, el precepto
en comento exige que sea una organización política, es
decir, que se proponga metas o lo animen ideales de
carácter general sobre la sociedad en su conjunto o un
sector identificable de la misma. Esta interpretación
se confirma con el análisis sistemático del inciso
sexto del Nº 15° del artículo 19 de la Constitución, en
relación al inciso séptimo de la misma disposición, que
al regular las sanciones aplicables a las personas que
hubieren tenido participación en los hechos que motiven
la declaración de inconstitucionalidad, expresamente
señala que “no podrán participar en la formación de
otros partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política (…)”.
Al definir a los partidos políticos el artículo 1°
de la Ley Nº 18.603 dice que deben estar inspirados
42
por una misma doctrina política y su “finalidad es
contribuir al funcionamiento del régimen democrático
constitucional y ejercer una legítima influencia en la
conducción del Estado, para alcanzar el bien común y
servir al interés nacional”. La diferencia que la
mencionada ley establece con los movimientos y
organizaciones de carácter político, es que sólo los
partidos pueden presentar candidatos a los cargos
públicos de elección popular (artículo 2°). Las otras
finalidades de los partidos señaladas en el mismo
artículo pueden ser compartidas con los movimientos y
las organizaciones que no se hayan conformado como
partidos de acuerdo a la ley;
QUINCUAGESIMONOVENO. Que no resulta fácil
establecer, en cada caso, cuándo estamos en presencia
de una organización propiamente política y cuándo, en
cambio, de una organización de tipo social. Tratándose
de organizaciones sindicales, empresariales,
religiosas, deportivas y culturales o de colegios
profesionales, la distinción es clara. Pero en la
sociedad actual hay múltiples organizaciones no
gubernamentales o de ciudadanos que tienen una agenda
temática sectorial y que pretenden incidir en la vida
pública, como ocurre con las organizaciones de derechos
humanos, ecológicas, de promoción de los derechos de
las mujeres, defensa de los derechos del niño,
organizaciones pacifistas y, en estos casos, la
frontera con lo político es más difusa;
SEXAGÉSIMO. Que para establecer el
carácter de una organización y así poder aplicar el
artículo 19 N° 15º de la Constitución, el Tribunal
Constitucional debe hacer un análisis en profundidad
del caso a la luz de una definición de lo que debe
entenderse por organización política, siguiendo lo
establecido por la norma en cuestión. Así, tal como se
43
señaló, resulta ilustrativo lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.603, Orgánica
Constitucional de los Partidos Políticos, que define
algunas actividades de índole política, como: a)
Presentar ante los habitantes del país sus
declaraciones de principios y sus políticas y programas
de conducción del Estado; y ante aquéllos y las
autoridades que establecen la Constitución y las leyes,
sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos
de interés público; b) Cooperar, a requerimiento de los
Senadores y Diputados, en las labores que éstos
desarrollen; y c) Contribuir a la formación de
ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades
públicas;
2. Consideración del elemento objetivo.
SEXAGESIMOPRIMERO. Que el segundo elemento que
debe verificar el Tribunal lo hemos denominado
“objetivo” y se refiere a aquello en lo cual debe
traducirse o manifestarse la inconstitucionalidad: los
“objetivos, actos o conductas” que tales organizaciones
poseen o desarrollan, los que deben estar orientados a
un propósito político, a un fin práctico. No se trata
de una actividad meramente académica o especulativa;
SEXAGESIMOSEGUNDO. Que mientras los conceptos
“actos o conductas” no requieren mayor análisis, siendo
claro su significado, no sucede lo mismo con el
concepto de “objetivos”. A la luz del debate habido
durante la reforma de 1989, de la doctrina
constitucional y de la jurisprudencia extranjera e
internacional, es posible colegir que los objetivos de
un movimiento político guardan una estrecha relación
con su organización interna y su actuar en la vida
pública.
44
Para conocer los verdaderos propósitos de un
movimiento u organización no se puede apelar sólo a su
nombre o a su ideología o doctrina; es preciso además
remitirse a su fin o intento, a su proyecto político,
programa o plan de acción en un plazo acotado de
tiempo. El objetivo es la antesala de la acción y su
existencia se puede probar vinculándolo a una conducta
realizada o proyectada y no en abstracto. En
definitiva, aquello que el Tribunal debe controlar no
son ideas sino un comportamiento externo, una conducta
concreta y positiva constituida por una acción
claramente dirigida a un fin;
SEXAGESIMOTERCERO. Que cabe señalar que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizando los
reclamos en contra de Turquía a que hemos hecho
referencia en esta sentencia, a la luz del artículo 11
de la Convención Europea de Derechos Humanos, ha
sostenido: que no basta el nombre del partido o
movimiento para motivar la sanción de disolución (Parti
Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.
54, y Refah Partisi et autres c. Turquie, p. 40); que
igual razonamiento vale respecto de la ideología o
doctrina de un partido (Refah Partisi et autres c.
Turquie, p. 100); que sí resulta pertinente el
análisis de su programa y de sus estatutos, siempre que
no se tomen en forma aislada y sean corroborados por
otros elementos relativos al accionar de la
organización (Refah Partisi et autres c. Turquie, p.
101); que suele ocurrir que los verdaderos propósitos
de una organización no se revelen en sus documentos
oficiales y que el accionar de un partido o movimiento
desmienta lo que ellos señalan; que para precisar los
reales objetivos de una organización habría que
analizar conjuntamente tanto sus documentos oficiales
como sus actuaciones y tomas de posición (Parti
45
Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.
58). Sólo así se podría concluir, según dicho Tribunal,
si un partido, movimiento u organización procura un
tipo de sociedad contrario a la democracia (Refah
Partisi et autres c. Turquie, p. 104);
SEXAGESIMOCUARTO. Que hay que tener en
cuenta que los partidos, movimientos y organizaciones
políticas evolucionan con el tiempo: algunos lo hacen
adhiriendo a los principios democráticos que antes
desconocían o menospreciaban; en otros, en cambio,
puede debilitarse hasta desaparecer la adhesión a
tales principios y actuar en modo autoritario,
sectario o incluso violento, tanto en su vida interna
como en la sociedad. Esto último a veces se manifiesta
en momentos de crisis social cuando aumenta la
conflictividad, junto con una tendencia a la
concentración del poder en la cúpula dirigente de los
partidos, fenómeno que ha sido analizado desde fines
del siglo XIX. Por eso es tan decisivo atenerse al
comportamiento efectivo o proyectado de los partidos;
SEXAGESIMOQUINTO. Que las consideraciones
precedentes resultan cruciales, pues en ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 93, inciso primero,
Nº 10º, el Tribunal Constitucional está llamado a
sancionar conductas y no ideologías. En este sentido,
José Luis Cea ha señalado que “la mayor dificultad del
inciso sexto estriba en la imposibilidad de separar,
clara y operativamente, los objetivos y los principios,
por un lado, de las ideas o ideologías, de otro. Y, sin
embargo, la Constitución permite sancionar los
primeros, pero no a las segundas.”. (CEA EGAÑA, JOSÉ
LUIS. Derecho Constitucional Chileno, op. cit., p.
240);
46
3. Consideración del elemento material.
SEXAGESIMOSEXTO. Que el tercer elemento
que debe considerar este Tribunal dice relación con las
particulares características que deben revestir los
objetivos, actos o conductas para hacer merecedora a la
organización que los sustenta de la calificación de
inconstitucional;
SEXAGESIMOSÉPTIMO. Que el artículo 19 N° 15º
plantea tres hipótesis, una de carácter general y dos
específicas. En primer lugar, se considera sancionable
a la organización cuyos objetivos, actos o conductas no
respeten “los principios básicos del régimen
democrático y constitucional”. Esa es la hipótesis
general comprensiva de las otras dos que vienen a
continuación: que la organización política procure el
establecimiento de un sistema totalitario o haga uso
de la violencia, la propugne o incite a ella como
método de acción política;
SEXAGESIMOCTAVO. Que la Constitución
Política y la doctrina se han encargado de precisar
cuáles son los “principios básicos del régimen
democrático y constitucional”. Efectivamente, ellos se
encuentran consagrados en el Capítulo I, sobre las
Bases de la Institucionalidad, en especial en los
artículos 1°, 4° y 5°, así como en el artículo 19, que
reconoce los derechos humanos. La piedra angular de la
Constitución es la dignidad de la persona, a cuyo
servicio debe orientarse la acción del Estado al
procurar el bien común, definido como “las condiciones
sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.” (Artículo 1°);
47
SEXAGESIMONOVENO. Que, además, debe
considerarse que el respeto a los derechos humanos
constituye un principio básico de la Constitución, lo
que se desprende de su artículo 5º, inciso segundo,
al prescribir que “el ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber
de los órganos de Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes”;
SEPTUAGÉSIMO. Que ilustrativa sobre
este punto es la Declaración de Viena, adoptada en la
II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, realizada
en esa ciudad, en 1993, que considera esenciales en
una democracia al menos los siguientes elementos:
existencia de instituciones que garanticen la
observancia de los derechos humanos y el Estado de
Derecho; Poder Ejecutivo periódicamente electo, en
elecciones independientes con rotación en el poder, y
respeto por la voluntad popular como base de la
legitimidad del gobierno; Poder Legislativo
periódicamente electo y pluralista; Poder Judicial
independiente. Asimismo, la Carta Democrática
Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria
celebrada el 11 de septiembre de 2001, señala en su
artículo 3º: “Son elementos esenciales de la democracia
representativa, entre otros, el respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales; el acceso al
poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho;
la celebración de elecciones periódicas, libres, justas
y basadas en el sufragio universal y secreto como
expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural
de partidos y organizaciones políticas; y la separación
e independencia de los poderes públicos.”;
48
SEPTUAGESIMOPRIMERO. Que, tal como ha señalado
Antonio Cançado, el respeto de los derechos humanos se
encuentra en una relación de interdependencia con el
desarrollo de la democracia, pues “tal vez como nunca
en la actualidad la democracia constitucional sea
considerada cada vez más como la mejor garantía
institucional del respeto de los derechos humanos”
(CANÇADO TRINDADE, ANTÔNIO. El Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Segunda Edición
Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
2006, p. 151). Una democracia que no proteja los
derechos de las personas pierde legitimidad. Es decir,
los derechos humanos, entre ellos la libertad de
pensamiento, de expresión y el derecho de asociación,
forman parte esencial de “los principios básicos del
régimen democrático y constitucional”. Por eso su
restricción o limitación –que no puede afectarlos en su
esencia– debe ser excepcional y sólo en los casos
previstos por la propia Constitución, la ley o los
tratados internacionales;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO. Que “procurar el
establecimiento de un sistema totalitario” debe
entenderse como una explicitación de la hipótesis
general antes analizada. Aquí el concepto de
totalitarismo no está tomado en un sentido específico
como hace Hanna Arendt en su obra “Los orígenes del
totalitarismo”, 1951, quien lo analiza como un fenómeno
de masas moderno diferente de la dictadura, tiranía o
despotismo conocidos con anterioridad, que tuvo su
expresión en la URSS estalinista y en la Alemania nazi.
La Constitución se refiere, en cambio, a un tipo de
régimen político o sociedad caracterizados por una
dominación política que no deja espacios de libertad a
los ciudadanos, que no admite fisuras ni límites y cuyo
instrumento es el Estado y el partido único.
49
El totalitarismo es un concepto que se puso en
boga en el siglo pasado, especialmente después de la 2ª
Guerra Mundial. Hunde sus raíces en una visión
omnicomprensiva de la historia, del desarrollo humano,
del progreso del conocimiento y la vida social. La
ideología totalitaria contiene una explicación
mistificada pero coherente y completa del curso de la
historia, capaz de moldear la conciencia de una nación.
El carácter totalitario de un partido –según
Maurice Duverger– se manifiesta en su organización
vertical y centralizada, basada en una militancia de
cuadros, con selección autocrática de los dirigentes;
se asemejan a organizaciones monolíticas, disciplinadas
y cerradas de tipo militar o religioso. Su vida
interna refleja el proyecto de sociedad al que aspiran.
Los partidos que “procuran el establecimiento de
un sistema totalitario”, siguiendo las palabras de la
Constitución, pueden ser muy variados, pero todos ellos
son asimilables a los partidos que Raymond Aron
(“Democratie et totalitarisme”) llama monistas, que
buscan unificar la sociedad, negando toda legitimidad
a las diferencias de intereses y opiniones y procuran
alcanzar una posición que les permita controlar el
poder, el saber y la ley, identificándose muchas veces
con el Estado.
El ilícito constitucional comprende también a
ciertos movimientos o partidos autoritarios que buscan
poner término a la democracia y debilitan sus
instituciones, favoreciendo una dictadura civil o
militar o una forma autoritaria de gobierno, pues sus
objetivos entran en contradicción con los principios
democráticos y constitucionales;
SEPTUAGESIMOTERCERO. Que, respecto a una
organización que recurra a la violencia, la propugne o
50
incite a ella como método de acción política, es
preciso señalar que “la consideración de un método de
acción que utilice la violencia también está
comprendida en la primera perspectiva, ya que la
violencia como método de acción política está excluida
como forma legítima de actuación dentro del régimen
democrático constitucional; cabe en todo caso señalar
que la Constitución se refiere a un método, vale decir,
a un conjunto sistemático de actos conducentes a un
fin, no a conductas aisladas que no llegan a constituir
un método”. (NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO. Derechos
Fundamentales y Garantías Fundamentales, T. II, Edición
Librotecnia, Santiago, 2008, p. 596).
En esta causal caben los grupos guerrilleros,
separatistas, integristas o las agrupaciones
clandestinas, si son violentas; las asociaciones paramilitares,
así como todo tipo de organización
terrorista y de crimen organizado cuando asume
finalidades políticas.
Nuestra Constitución y la legislación respectiva
se refieren a las conductas terroristas y no a las
organizaciones de tal carácter. Para que un movimiento
u organización política incurra en el ilícito del
artículo 19 N° 15º basta que haya recurrido o pretenda
recurrir a la violencia o la propugne como método de
acción política. En el caso de los delitos sancionados
por la Ley Nº 18.314, que Determina Conductas
Terroristas y fija su penalidad, estaríamos en
presencia de un caso específico de acción violenta que
no admitiría mayor discusión. Pero puede haber acciones
violentas atribuibles a una organización política que
no sean constitutivas del delito de terrorismo. La
violencia es el género, el terrorismo, la especie;
51
SEPTUAGESIMOCUARTO. Que los objetivos, actos
o conductas de una organización política deben ser
examinados en conjunto y han de tener entidad
suficiente para constituir una amenaza o riesgo
plausible a la democracia, es decir, deben ser graves y
proporcionales para producir el fin que se proponen.
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en los mencionados casos relativos a Turquía,
sostuvo que la sanción de inconstitucionalidad a una
organización política sólo se justifica si resulta
necesaria para la sociedad democrática (Parti
Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie,
p.45), es decir, si existe un riesgo, amenaza o peligro
efectivo para su buen funcionamiento o estabilidad;
tales riesgos o amenazas deben ser inminentes o
razonablemente cercanos en el tiempo (Refah Partisi et
autres c. Turquie, p. 104);
SEPTUAGESIMOQUINTO. Que, por otra parte, los
objetivos, actos o conductas que se examinan deben ser
resultado de la voluntad de la organización y no meras
actuaciones aisladas de alguno de sus miembros o
dirigentes.
Sólo una vez establecida la inconstitucionalidad
de una organización sería procedente determinar qué
personas naturales han tenido participación en los
hechos que motivaron la sanción, sin que pueda hacerse
el proceso inverso, imputando responsabilidad a la
organización por acciones aisladas llevadas a cabo por
alguno de sus integrantes. En tales casos no
corresponde determinar la responsabilidad a este
Tribunal sino a la justicia ordinaria;
V. LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN.
SEPTUAGESIMOSEXTO. Que, en virtud de lo señalado
precedentemente, resulta pertinente analizar la prueba
52
rendida en juicio a fin de determinar lo siguiente: a)
si el requerido de autos es imputable a la luz del
inciso sexto del artículo 19 Nº 15º, es decir,
determinar si se trata de un “partido, movimiento u
otra forma de organización” políticos, de conformidad a
lo señalado en los considerandos anteriores; b) si
Patria Nueva Sociedad tiene, se propone o realiza
objetivos, actos o conductas que no respeten los
principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un
sistema totalitario; hagan uso de la violencia, la
propugnen o inciten a ella como método de acción
política.
SEPTUAGESIMOSÉPTIMO. Que, respecto del
elemento subjetivo descrito en el artículo 19 Nº 15º de
la Constitución, este Tribunal estima que “Patria
Nueva Sociedad” es un “movimiento político”, en los
términos de la norma citada, y que el liderazgo de don
Alexis López Tapia se encuentra acreditado en diversos
documentos acompañados en autos y reconocido por él
mismo en su escrito de contestación;
SEPTUAGESIMOCTAVO. Que la parte requirente en
autos solicitó, en su escrito de 1º de septiembre de
2006, que se oficiara a la Agencia Nacional de
Inteligencia (ANI) “a efectos de que remita toda la
información que dispone de los grupos referidos y de
todos aquellos que propugnen el ideario neonazi,
individualización de todos aquellos que propugnen el
ideario nazi, individualización de quienes lo integran,
de la doctrina que propugnan, y los actos contrarios a
la normativa legal vigente en que pudiere haber
incidido”; que se oficiara al Ministerio del Interior a
“efectos de que remita toda la información que dispone
de los grupos referidos y de todos aquellos que
propugnen el ideario neonazi, individualización de
53
quienes los integran, de la doctrina que propugnan, y
los actos contrarios a la normativa legal vigente en
que pudieren haber incidido”; se oficiara a la
Jefatura de Inteligencia Policial de Investigaciones
(JIPOL) “a efectos de que remita toda la información
que dispone de los grupos referidos y de todos aquellos
que propugnen el ideario neonazi, individualización de
quienes los integran, de la doctrina que propugnan, y
los actos contrarios a la normativa legal vigente en
que pudieren haber incidido”; se oficiara a la Fiscalía
Centro Norte “a fin de que (…) ordene remitir todos los
antecedentes que existen en su poder acerca de las
acciones delictivas materia de investigaciones
desarrolladas a nivel nacional por grupos o movimientos
de tendencia neonazi”; y se oficiara a la Brigada del
Ciber-crimen de la Policía de Investigaciones a fin de
que certifique la existencia de las páginas web
mencionadas en el requerimiento.
Además acompañó los siguientes documentos: 1)
libro “Mi lucha”, de Adolf Hitler; 2) fotocopia simple
de recortes de prensa referidos a hechos de violencia
atribuidos a grupos neonazis, denominados
“publicaciones de diarios que se refieren a la
existencia y modus operandi de estos grupos”, los
cuales constan a fojas 48 a 122; 3) set de fotografías
de don Alexis López Tapia, respecto de las cuales se
señala que en ellas “se demuestra su real adhesión al
nacionalsocialismo histórico alemán”, las que constan
en fojas 123 a 127. Además, la parte requirente alegó
que el liderazgo de Alexis López resulta evidente: “Es
un hecho público y notorio que el Movimiento Patria
Nueva Sociedad, el cual es liderado por Alexis López
quien se autodenomina su director”;
SEPTUAGESIMONOVENO. Que la parte requerida,
en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2006, alegó
54
que el requerimiento “se funda en un total
desconocimiento de los principios ideológicos que
inspiran a mi representado y al movimiento político que
fundó y dirige”, agregando que se adjudica a
“militantes de dicho movimiento “hechos de violencia
cometidos por bandas de delincuentes a los que la
prensa califica de ‘neonazi’, en circunstancias que
dichas personas no sólo no tienen nada que ver con la
organización que dirige mi representado, sino que, es
más, esas mismas personas han amenazado y agredido
físicamente a mi representado, por lo que malamente
podrían pertenecer a su movimiento político”, y que “el
Movimiento Patria Nueva Sociedad ha sostenido pública y
reiteradamente su rechazo al racismo alemán”, agregando
que el “movimiento ha sostenido pública y
reiteradamente que el pueblo judío merece el mismo
respeto y consideración que la totalidad de los demás
pueblos del planeta”; añade que entre las “normas de
conducta de los participantes en la comunidad Patria
Nueva Sociedad“ se señala que “Patria Nueva Sociedad no
es un movimiento ‘nazi’, ‘neonazi’ ni ‘skinhead’, y que
se opone totalmente al uso de la violencia como medio
de acción política.”;
OCTOGÉSIMO. Que, en el documento acompañado por
la parte recurrida con fecha 22 de diciembre de 2006, a
fojas 242, denominado “Declaración de Principios de
Patria Nueva Sociedad”, se expresa lo siguiente:
“rechazamos las violaciones a los derechos humanos, y
promovemos que éstos se basen en el respeto a la
diferencia por sobre la actual concepción unificadora y
totalitaria de la sociedad y el hombre”; “postulamos un
modelo de democracia basado en la participación real y
activa de todos los estamentos de la comunidad del
pueblo, por sobre la partitocracia, la oligocracia y
los poderes fácticos”; “Patria Nueva Sociedad exige
55
libertad de culto para todas las denominaciones
religiosas”;
OCTOGESIMOPRIMERO. Que, asimismo, en documento de
fecha 28 de abril de 2004, acompañado a fojas 453,
denominado “Comunicado de Prensa” del movimiento
requerido, se señala que: “una línea de trabajo seria y
consecuente con los principios fundamentales de la
organización, [es] el pleno apego a la legalidad y la
Constitución Nacional, cuyo objetivo fundamental es la
constitución de Patria Nueva Sociedad como Partido
Político para el año 2010, y la obtención democrática
del Poder del Estado”; en documento denominado
“Declaración Pública-viernes 26 de abril de 2006”,
acompañado por el requerido a fojas 471, se expresa que
“de manera pública, notoria y reiterada Patria Nueva
Sociedad ha repudiado y condenado los actos de
violencia y delincuencia de las llamadas ‘Tribus
Urbanas’, entre las que se encuentran grupos ‘skinhead’
de diverso signo y tendencia”; y que en documento
fechado el 13 de mayo de 2006, denominado “Declaración
Pública” del Directorio Nacional del movimiento en
cuestión, acompañado por el requerido a fojas 473, se
señala que éste “decretó la expulsión de un tercer
militante, por su vinculación a grupos ‘skinhead’”, y
agrega que “rechaza y condena la participación de
miembros de las F.F.A.A. y de Orden en servicio activo,
en cualquier actividad de índole política y, con mayor
razón, de índole delictiva.”;
OCTOGESIMOSEGUNDO. Que, como consta a fojas 488,
con fecha 23 de enero de 2007 se recibió la causa a
prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y
controvertido “si los objetivos, actos o conductas que
se atribuyen al Movimiento Patria Nueva y Sociedad
(sic) propugnan la violencia, la discriminación, la
xenofobia y la creación de un régimen totalitario”. En
56
dicha resolución se fijó fecha para rendir la prueba
testimonial y se citó a absolver posiciones al señor
Alexis López Tapia y al señor Rolando Jiménez Pérez,
sin que esta última se llevara a efecto por no haber
instado a su prosecución la parte requirente;
OCTOGESIMOTERCERO. Que, mediante Oficio Nº 575,
de 15 de diciembre de 2006, que consta a fojas 154, se
solicitó al Director de la Agencia Nacional de
Inteligencia que remitiera a esta Magistratura toda la
información que dispusiera sobre el “Movimiento Patria
Nueva Sociedad”, individualización de quienes lo
integran, doctrina que propugnan y eventuales actos
contrarios a la normativa legal vigente. Mediante
Oficio Sec. Nº 023/2006, de 29 de diciembre de 2006, el
Director de la Agencia Nacional de Inteligencia evacuó
informe sobre el movimiento Patria Nueva Sociedad
señalando que el movimiento en cuestión fue fundado por
Alexis López Tapia en 1999 y que “se hizo conocido
durante el año 2000 por haber convocado a un ‘congreso
nazi’ en nuestro país, el que se realizó entre el 17 y
22 de abril de ese año, en la ciudad de Quintero (V
Región). La iniciativa al principio logró concitar la
atención de los medios y la opinión pública, pero al
final reveló ser más una estrategia publicitaria que
otra cosa”. Respecto de la doctrina propugnada por el
movimiento, se informó que “si bien es claro que el
movimiento rescata algunos elementos del ‘Nacional
Socialismo’ histórico y otros movimientos similares
nacidos durante la primera mitad del siglo XX, resulta
justo decir que sus planteamientos difieren de los de
éstos en algunos aspectos importantes. A modo de
ejemplo, cabe citar que el PNS: Condena el racismo y la
xenofobia, se opone a la violación de los Derechos
Humanos y afirma no ser antisemita sino que
antisionista, es decir, se opone al nacionalismo
57
israelí”. Asimismo, respecto de las actividades del
movimiento requerido, se informó que “no existen
antecedentes respecto de que el movimiento Patria Nueva
Sociedad haya impulsado la realización de acciones
contrarias a la ley, y más bien ha declarado su
intención de participar en política de manera pública y
legal”. Concluye dicho informe señalando que el
movimiento requerido “de momento no representa una
amenaza seria para la sociedad, teniendo en
consideración tanto su discurso público (oposición a la
violencia, aspiraciones republicanas, etc.), como
especialmente su escaso poder de convocatoria”;
OCTOGESIMOCUARTO. Que el Ministro del
Interior por su parte, en respuesta al Oficio Nº 573 de
esta Magistratura, evacuó informe reiterando la
información entregada por la ANI;
OCTOGESIMOQUINTO. Que, como consta a fojas
490, la Brigada Investigadora de Ciber Crimen de la
Policía de Investigaciones de Chile evacuó Informe
Policial Nº 471, de fecha 10 de mayo de 2007, en
respuesta al Oficio Nº 574 de esta Magistratura, a
efectos de que certificara la existencia y contenido de
las páginas web:
http://www.accionchile.cl
htpp://groups.msn.com/PatriaNuevaSociedad;
http://groups.msn.com/legion88;
http://libreopinion.com/members/ceurpea/inicioindex.htm
l; http://emisoras.pns.cl/default.aspx.
En dicho informe se indica lo siguiente:
a) la página web www.acionchilena.cl se encuentra
inscrita a nombre de Alexis López Tapia y su contenido
habla principalmente del Movimiento Socialista
Nacional;
58
b)la página web
http://groups.msn.com/PatriaNuevaSociedad corresponde a
un grupo de la comunidad MSN, de Hotmail, para cuyo
ingreso se requiere contar con nombre de usuario y
contraseña, lo cual se obtiene sólo con una invitación
de su administrador, y se describe el contenido de
dicha página, en el que consta un discurso de apertura
del grupo donde se expresa:
“Mis pensamientos, mis ideas los defiendo yo
mismo. Así me he ganado –a mucha honra-, el ‘odio’ de
los ‘nazis’, de los ‘skin heads’, y de muchos otros
más.” (fj. 494). “(…) quisiera permitirme entonces usar
otro concepto, uno que no permita descalificaciones a
priori por motivos semánticos, y que abarca no sólo al
Fascismo italiano en cuanto tal, sino que abarca a más
de 40 fenómenos político-ideológicos contemporáneo sal
(sic) mismo, entre los cuales está el Nacional
Socialismo alemán y chileno, el Rexismo belga, la
Guardia de Hierro rumana, el British Movement inglés,
el Integralismo brasileño y muchos otros más. Yo
quisiera entonces que se me permita calificar a todas
estas corrientes como Socialismos Nacionales, y a la
par, brindar los argumentos para ello.”. (fj. 496);
c)respecto de http://groups.msn.com/legion88, cuyo
nombre correcto es http://groups.msn.com/LEGION8-CHILE,
se señala que cuenta con clave de acceso y que no se
obtuvo más información;
d)respecto de la página web
http://libreopinion.com/members/ceurpea/inicioindex.htm
l, cuyo nombre correcto es www.libreopinion.com, se
indicó que la misma se encuentra registrada con un
nombre de contacto diverso al del requerido en autos y
con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, y
59
e)respecto de la página web
http://emisoras.pns.cl/default.aspx, se señaló que ésta
corresponde a un sitio web registrado a nombre de don
Alexis López Tapia;
OCTOGESIMOSEXTO. Que el Ministerio
Público, en Oficio Reservado Nº 3639/2006, en respuesta
al Oficio Nº 571, de 15 de diciembre de 2006, de esta
Magistratura, en el cual se le solicitó que remitiera
“todos los antecedentes que existan en su poder acerca
de las eventuales acciones delictivas del “Movimiento
Patria Nueva Sociedad”, evacuó copias de un informe de
inteligencia policial en el que consta la
individualización de algunos integrantes del movimiento
requerido, incluido Alexis López Tapia, respecto de los
cuales se indica que no se han registrado acciones o
hechos delictivos en que tengan participación;
OCTOGESIMOSÉPTIMO. Que no se ha acreditado en
autos ninguna relación entre los delitos a que se
refiere el requerimiento y el movimiento Patria Nueva
Sociedad;
OCTOGESIMOCTAVO. Que, considerando que la
carga de la prueba en autos recae sobre los
peticionarios, y habiendo apreciado la prueba rendida
en juicio, este Tribunal concluye que no existen
antecedentes suficientes para declarar la
inconstitucionalidad del movimiento político requerido
y la responsabilidad de Alexis López Tapia en los
hechos imputados por los requirentes, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 19 N° 15º, inciso sexto. En
autos no se logró acreditar la existencia de objetivos,
actos o conductas, imputables a dicha organización
política, que no respeten los principios básicos del
régimen democrático y constitucional; tampoco se
acreditó que dicha organización haga uso de la
60
violencia, la propugne o incite a ella como método de
acción política;
OCTOGESIMONOVENO. Que, toda vez que como
consta en documento denominado “Estatutos Provisionales
del Movimiento Socialista Nacional Patria Nueva
Sociedad”, acompañado a fojas 265, en su artículo
primero se expresa lo siguiente: “Se constituye en la
ciudad de Santiago de Chile de la Nueva Extremadura, a
1º de mayo de 1999, con duración indefinida, el Partido
Político de carácter Socialista Nacional, denominado
‘Patria Nueva Sociedad’, cuyo lema es ‘Por una Patria
Nueva y una Sociedad Nueva’, su sigla es ‘PNS’, y su
símbolo la ‘Rueda Solar’ de nuestras culturas
originarias, en color azul, ribeteada de blanco sobre
fondo rojo; que se regirá por los presentes Estatutos y
cuyos objetivos son los siguientes: (…) Tercero:
Acceder al poder Político del Estado para impulsar un
modelo de cultura y Civilización basado en concepciones
Nacionales, Ecológicas y Socialista (…)”. Asimismo, en
documento denominado “Declaración de Principios” del
Movimiento Patria Nueva Sociedad, acompañado a fojas
397, se señala lo siguiente: “Se anuncia la formación
de un Partido Político, público y legal, denominado
‘Patria Nueva Sociedad’”, y según comunicado de prensa
del movimiento en cuestión , que consta a fojas 400, el
movimiento requerido inició actividades de
reclutamiento político, durante octubre de 2002, por
medio de la “Séptima Escuela de Formación Política de
Líderes Socialistas Nacionales”, y afirma haber
presentado candidatos a Concejal en elecciones pasadas,
se recuerda a los requirentes que pueden, si lo estiman
pertinente, accionar ante el Tribunal Calificador de
Elecciones para que investigue y sancione las posibles
infracciones cometidas por el movimiento imputado a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 2º, en el
61
artículo 16 y en el artículo 52 de la Ley Nº 18.603.
Además, se recuerda a los requirentes que pueden
denunciar ante el Ministerio Público y ante la justicia
ordinaria los delitos que a su juicio hubieren cometido
los dirigentes del movimiento político imputado y sus
integrantes.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 19,
Nºs 6º, 12º, 15º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 10º de
la Constitución Política, así como en el párrafo 13 y
demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que se rechaza el requerimiento de autos, por
estimarse que no existen pruebas suficientes en autos
para declarar la inconstitucionalidad del Movimiento
Patria Nueva Sociedad.
Redactó la sentencia el Ministro señor José
Antonio Viera-Gallo Quesney.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 567-2006.
62
Mineros Chilenos
Hace 14 años.
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